COMUNIDAD HEREDITARIA

Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria.
Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, como vimos, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.

NATURALEZA JURIDICA

TESIS DE LA PERSONALIDAD DE LA SUCESIÓN
Esta unidad patrimonial indujo, antaño, a atribuir personalidad al patrimonio hereditario. Es decir, a reputar que se estaría frente a un sujeto de derechos, al que se denomina sucesión, que los herederos sólo administran y representan.

TESIS QUE IDENTIFICA LA COMUNIDAD CON EL CONDOMINIO
Con más insistencia se ha buscado la identificación entre la comunidad hereditaria y el condominio. Se ha afirmado, que la indivisión es un condominio en el sentido lato de copropiedad o concurrencia de varias personas con un derecho igual sobre una misma cosa. Ello así, y tomando en consideración el complejo de relaciones que el causante deja a su muerte, el dominio de éste quedaría convertido en condominio por la pluralidad de titulares que origina la apertura de la sucesión.

CRÍTICA
Sin embargo, la situación de herencia, en la que el conjunto de bienes singulares cobran coherencia como parte de la universitas, determina siempre un especial modo de ser de la adquisición del sucesor universal. Ya nos lo sugiere el artículo 3281: la sucesión universal tiene por objeto un todo ideal sin consideración a su contenido especial. Y la nota aclara: Si la sucesión a título universal abraza los derechos particulares contenidos en el conjunto de bienes, no es sino como integrante del conjunto que forma el objeto propio de la sucesión-
La doctrina ha hecho tradicionalmente consideraciones para diferenciar la comunidad del condominio: éste sólo recae sobre cosas, en tanto que la comunidad hereditaria comprenden derechos y bienes inmateriales; en el condominio prevalece la decisión de la mayoría de los condóminos, mientras que en la comunidad se exige la unanimidad; en el condominio la alícuota del condómino es inalterable, los herederos, en cambio, tienen llamamiento eventual al todo.
Durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario no se reproduce, como decíamos, sobre cada uno de los elementos singulares que lo componen. El coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquél, y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero.


RELACIONES QUE DETERMINA LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Deben diferenciarse las siguientes relaciones:
Las que, frente a terceros, permiten a cada coheredero oponer la cotitularidad sobre la comunidad hereditaria como objeto único. A ellas las denominaremos relaciones externas.
Aquellas que, entre coherederos, permiten a cada uno asumir frente a los demás la cotitularidad de su cuota en la comunidad. SE las conoce como relaciones internas.

RELACIONES EXTERNAS
A este tipo de relaciones el CC. Ha dedicado tan sólo dos normas: el Art. 3449 y 3450, parte 1°. El primero referido a la posesión de los bienes de la herencia y el segundo a los alcances de la reivindicación.

POSESIÓN DE BIENES
Establece el Art. 3449 que si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Siguiendo la doctrina francesa que, a partir de Pothier reputaba que la posesión de los bienes de la herencia se comunica entre los coherederos, Vélez Sársfield consagró un principio de indudable trascendencia. Y es que, cuando cualquiera de los coherederos, a título de tal, posee un bien particular comprendido en la comunidad, no lo hace en concepto de dueño exclusivo, sino como miembro de la comunidad a la que corresponde el derecho sobre la cosa. O, como varias veces lo hemos recordado ya, cuando varias personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión.

REIVINDICACIÓN
El Art. 3450 dispone, en su parte 1°, que cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia.
El artículo 3450, después de otorgar la acción reivindicatoria al heredero, añade: y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición. Así. Pues aparentemente admite a priori dos interpretaciones literales.
La primera interpretación permitiría inferir que la norma prevé la acción reivindicatoria ejercida por el coheredero contra terceros, sin limitación, y además, el resto de las acciones conservatorias, pero estas últimas ejercida por cada coheredero sólo hasta la concurrencia de su parte. La segunda interpretación reputa que tanto la mentada acción reivindicatoria que tiene el coheredero contra terceros, como las medidas conservatorias lo son sólo en su interés correspondiente, de su alícuota, y no más allá.

EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE ADMITE REIVINDICACIÓN
Por aplicación de estos principios, si la acción reivindicatoria progresa, el bien es reivindicado en su totalidad para la comunidad hereditaria.

SENTENCIA QUE RECHAZA LA REIVINDICACIÓN
Pero si la demanda del coheredero es rechazada, la sentencia no hace cosa juzgada contra los restantes coherederos que no fueron parte en el juicio, precisamente por el copropietario reivindicante actúa en su propio interés y no en representación de los demás.

LA REIVINDICACIÓN DE MUEBLES
Aunque el artículo 3450 se refiere sólo a la reivindicación de inmuebles, es obvio que dicha reivindicación también puede ser intentada respecto de los muebles de acuerdo con los principio generales.

MEDIDAS CONSERVATORIAS
Queda por considerar todavía el alcance con que el artículo 3450, parte 2, acuerda al coheredero el ejercicio, hasta la concurrencia de su parte, de todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios.
Las mentadas acciones conservatorias, juegan, en realidad, en las relaciones internas entre coherederos, en las que cada uno de ellos ostenta un interés en la comunidad representado por su cuota.

RELACIONES INTERNAS
Las relaciones internas que genera la comunidad hereditaria, en su múltiple y variada apreciación, están determinadas por la circunstancia de que cada heredero, frente a los demás coherederos, ostenta un interés en la participación, uso y disfrute del acerco compatible con el derecho de aquéllos, limitado a su alícuota hereditaria, en la medida de ese interés.

USO EXCLUSIVO DE ALGUNAS COSAS COMUNES
Es posible que, producido el fallecimiento del causante, un heredero permanezca en el uso exclusivo de un bien de la herencia o que de hecho lo utilice en su propio beneficio después del fallecimiento. La Jurisprudencia, en general, ha resuelto que como el derecho al uso y goce de las cosas comunes pertenece por igual a todos los comuneros, la privación que unos sufren en beneficio de otros puede serles compensada en dinero. Pero esa compensación en dinero s´lo se podrá fijar en la sentencia con retroactividad a la demanda.

ARRENDAMIENTO A UNO DE LOS COHEREDEROS DE UN BIEN COMPRENDIDO EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
La doctrina y jurisprudencia prevalecientes aceptan que un heredero pude ser locatario de un bien hereditario durante la indivisión.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
A partir de la aceptación de la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de una cuota o parte alícuota de la herencia aun cuando tenga llamamiento o vocación potencial al todo.
Esta cuota tiene un contenido económico referido a la cuantía de los bienes hereditarios y si bien no se ejerce sobre cada uno de ellos a título singular, atribuye expectativas para recibir, por partición de la herencia, los valores que satisfagan esa cuota. Pues bien, ésta como todo derecho de contenido patrimonial es susceptible de cesión. El artículo 1444 del CC establece que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. La cesión de derechos hereditarios, es decir, de la cuota hereditaria en todo o en parte, es una especie dentro de la figura genérica de la cesión de derechos de la que la cesión de créditos es también una especie.
Constituyendo una especie de la cesión de derechos, la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.

CARACTERES DE LA CESIÓN
Se trata de un contrato traslativo, formal, gratuito u oneroso y aleatorio.
Es traslativo porque, al igual que la cesión de créditos transmite los derechos en ella comprendidos por la sola fuerza del contrato mismo. La cesión produce, por sí, la transmisión de los derechos hereditarios al cesionario.
Es formal porque exige, siempre, la escritura pública.
Puede ser gratuito u oneroso, ya que si la cesión se hace por un precio cierto en dinero se equipara a la compraventa, y si se la hace a cambio de otra cesión o de una cosa, se regirá por las normas de la permuta. Finalmente, si la cesión es a título gratuito, se le aplicarán las normas sobre la donación.
Es aleatorio porque su contenido es variable e incierto, en concreto, hasta el momento de la partición.

OBJETO DE LA CESIÓN
El objeto de la cesión no son los bienes o derechos a título singular contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su consideración universal.
La cesión sólo puede hacerse, con estos caracteres a partir de la apertura de la sucesión y hasta la partición de los bienes que integran el caudal relicto.
Asimismo, durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad.
Distinto es si el conjunto de los herederos disponen por unanimidad la venta o, en general, la transferencia de un bien, porque entonces concurren al acto la totalidad de los llamados a la universalidad. El tramite es llamado de tracto abreviado.

NO COMPRENDE LA CALIDAD DE HEREDERO DEL CEDENTE
La cesión comprende sólo el contenido patrimonial de la herencia, pero no la calidad de heredero del cedente. Lo único que puede transmitir, ceder, es el contenido de su adquisición, que está sujeta al resultado de la partición, pero no su carácter de sucesor del causante.

LA CESIÓN Y LAS DEUDAS DE LA SUCESIÓN
La cesión de derechos hereditarios, en tanto comprende la universalidad de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerte, contiene también el pasivo hereditario. De ahí que los acreedores hereditarios tengan acción directa contra el cesionario. Sin embargo, cuadra advertir que el cesionario no llega a ser deudor personal. Como lo cedido no es la calidad de heredero, éste continúa siendo, en tal caso, responsable ultra vires por las deudas y los acreedores de la sucesión pueden, en tal carácter, ejecutar con él sus créditos.
Sin perjuicio de ellos, en las relaciones entre el heredero cedente ue pago las deudas y el cesionario, obligado a contribuir en ellas en la medida de su adquisición, se actualizará la acción de repetición correspondiente.

CALIDAD DE CESIONARIO
El cesionario sucede en la posición jurídica del cedente respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. En otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario, por lo tanto, tiene título a ella: en el aspecto activo recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero y en igual calidad puede reivindicar los inmuebles de la sucesión o proseguir la reivindicación iniciada por aquél, puede ser demandado por las deudas de la sucesión, aun cuando no asuma responsabilidad ultra vires hereditatis, pues está obligado a contribuir en ellas, puede ser demandado por petición de herencia, etc.

FORMA DE LA CESIÓN
Establece el artículo 1184, inciso 6 del CC, que deben hacerse por escritura pública. Sin embargo, y ante lo dispuesto por el artículo 1185 se advierte que la inobservancia de esta forma, no provoca, en principio la nulidad del acto. La ineficacia del acto atañe a la producción de sus efectos propios lo cual no obsta a que la ley le reconozca validez para que las partes intervinientes exijan el cumplimiento de la forma.

OPONIBILIDAD DE LA CESIÓN
La cesión de derechos hereditarios es traslativa en el sentido que transmite los derechos en ella comprendidos por fuerza del contrato mismo. ¿Se requiere alguna publicidad o notificación?.
Se han suscitado divergencias si la cesión de derechos hereditarios requiere notificación:
1. Ciertos fallos han reputado que la publicidad de la cesión se obtiene en razón de su forma: la escritura pública. De tal modo no requeriría ninguna otra formalidad.
2. Otra posición aplica la publicidad concerniente a la transferencia de cada uno de los bienes que componen el acervo hereditario. Es decir la inscripción de los bienes en los registros correspondientes. Este criterio fue el que prevaleció en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de 1979.
3. La jurisprudencia tradicional y la doctrina mayoritaria de los autores, han considerado en cambio que la escritura pública de cesión debe ser agregada al expediente sucesorio que constituye el medio más apropiado de su publicidad.

INTERVENCIÓN DE LOS CESIONARIOS EN EL PROCESO SUCESORIO
El cesionario, por la naturaleza del llamamiento, no adquiere el carácter de heredero, sino sólo el de sucesor del cedente. Según el contenido de su adquisición, es titular del todo o una parte alícuota del patrimonio hereditario. Queda dicho también que la cesión puede ser total o parcial.
En el primer caso se ha juzgado que el cesionario queda colocado en el lugar del cedente y adquiere el derecho de intervenir en el juicio sucesorio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios que invoca. Cuando la cesión es sólo parcial, el cedente conservará, como es lógico, el derecho de continuar interviniendo en el juicio pues continúa siendo propietario de la porción de la herencia no cedida. Y el cesionario parcial de derechos hereditarios teóricamente debiera tener idénticos derechos por la parte de su alícuota.
Sin embargo, invocando razones de orden procesal y para evitar el conflicto entre el heredero y los cesionarios parciales, la jurisprudencia ha entendido que no es parte en el proceso por tratarse de un simple acreedor. Puede sin embargo, en el carácter expresado y en ejercicio de la acción subrogatoria, solicitar las medidas de vigilancia y también solicitar la partición.

LA CESIÓN Y EL DERECHO DE ACRECER
Puede ocurrir que el cedente acrezca, con posterioridad a la cesión, su porción hereditaria.
Si la cesión comprendió la totalidad del contenido de la adquisición, sin reserva alguna, los acrecentamientos posteriores que experimente el llamamiento del heredero cedente a título hereditario, pertenecerán al cesionario. Pero si el acrecentamiento se obtuviese por otro título, pertenecerán al cedente, ya que cedió el contenido patrimonial de su adquisición hereditaria, o sea a título de heredero.
Lo mismo ocurrirá si la cesión se hizo con exclusión expresa de los acrecentamientos posteriores que pudieren beneficiar al cedente por cualquier título.

BIENES EXCLUIDOS DE LA CESIÓN
De la cesión de derechos hereditarios quedan excluidos los llamados por el codificador Títulos o cosas comunes a toda la herencia, como los diplomas, premios, medallas, correspondencia, manuscritos, fotografías, recuerdos de familia.

RESPONSABILIDAD DE LAS DEUDAS
Por supuesto que el cesionario deberá contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias, y sólo podrá ejercer su derecho a concurrir a la partición sobre el activo líquido una vez deducidas esas deudas y cargas.
Los acreedores hereditarios conservarán su acción contra el heredero cedente, por supuesto, pero también podrían dirigir su acción contra el cesionario como, para un caso análogo – el legatario de cuota – lo prevé el artículo 3499. Su responsabilidad se limita a la contribución en el pago en proporción de la alícuota cedida mediante deducción proporcional del activo.
Pero si el heredero cedente hubiese pagado con bienes propios de la deuda, tendrá derecho a repetir contra el cesionario, que de lo contrario se vería beneficiado por la circunstancia de que esa deuda no se imputa sobre el caudal relicto.

GARANTÍAS DEBIDAS AL CESIONARIO
El principio general esta contenido en el artículo 2160, que dispone: En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor. Se alude a la evicción, y en este sentido se debe considerar que si el cedente después de la cesión, resolviese el llamamiento hereditario, responderá ante el cesionario que, obviamente, perderá todo contenido patrimonial de la cesión.
Para el caso de la cesión onerosa las normas aplicables serán las que regulan la evicción entre comprador y vendedor; si fuere gratuita, se aplicará las disposiciones que regula la evicción entre donante y donatario.
Pero no existirá o se restringirá la garantía de evicción a cargo del cedente.
1. Cuando los derechos cedidos fuesen litigiosos o dudosos (Art. 2161 y 2162 del CC.)
2. Cuando la garantía por evicción se hubiese excluido expresamente entre cedente y cesionario. En este caso el cesionario sólo tendrá derecho a repetir lo que pagó al cedente y éste queda exonerado de pagas daños u perjuicios.

LIMITACIONES A LA INVOCABILIDAD DEL ÁLEA DE LA CESIÓN
Gracias al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden modificar el álea natural del contrato.
Sin embargo, la invocabilidad del álea por las partes encuentra ciertos límites derivados de la buena fe negocial. Por ejemplo no podría el cesionario invocar el álea de la cesión, si ésta se hubiera obtenido a título oneroso en supuestos de vicios del consentimiento.

Enviado por los alumnos:

Alvarez Serain Julio - Fredes Nestor - Martinez Javier - Rodriguez Mendoza - Rodriguez Norberto - Rossi Walter.- (2do. Cuatrimestre de 2003)